Gaceta
Oficial N° 41.387: Decreto mediante el cual se incrementa el salario mínimo a
un millón de Bolívares (Bs 1.000.000)
En Gaceta Oficial N° 41.387 de fecha 30 de abril de
2018, fue publicado el Decreto N° 3.392 de la Presidencia de la República, mediante
el cual se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y
los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados,
quedando fijado en la cantidad de un millón de Bolívares exactos (Bs.
1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto.
DECRETO N° 56 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO
MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA
ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo nacional
mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en
los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLON DE
BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2° de este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será
cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo,
dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se incrementa a partir del 15 de abril de
2018 el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).
El monto del salario por jornada
diurna aplicable a las y los adolescentes aprendices será cancelado con base en
el salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Cuando la labor realizada por las y
los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las
demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el
artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este
Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como
parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de las
jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la
Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en
el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto mensual de las pensiones
otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados,
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario
mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Adicionalmente, a lo establecido en el
artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el
equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del
CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL
BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales. Quienes fueren beneficiarios de
más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán
el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social
de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como
mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su
pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a
la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de
trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en
beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10. Queda encargado de la ejecución de este
Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11. Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 15 de abril de 2018.
Dado en Caracas, a los 30 días del mes de abril del
año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia, 159° de la Federación y
19° de la Revolución Bolivariana.